Despido directo por falta de uso de elementos de seguridad

La Cámara Civil, Comercial y Minas de San Luis, en autos “Pereira, Mario Leonardo c/Plásticos del Comahue SA s/cobro de pesos”, declaró procedente el despido directo decidido por la parte empresaria al acreditarse, mediante las declaraciones testimoniales producidas, diversos llamados de atención y apercibimientos verbales al trabajador que determinaron la existencia de un mal desempeño previo del mismo.

En tal sentido, los Camaristas señalaron que la omisión del actor de utilizar los elementos de seguridad requeridos en un área de producción constituye una falta grave que no puede ser tolerada por la patronal, ya que uno de los deberes primordiales que pesa sobre el empleador es precisamente el de cuidar la salud e integridad física de los trabajadores, pero para ello es necesario que estos últimos cumplan, a su vez, con las directivas de sus superiores y utilicen los protectores provistos por la empresa.

Pereira, Mario Leonardo c/Plásticos del Comahue SA s/cobro de pesos

En la Ciudad de San Luís, a los veintisiete días de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Magistrados de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Néstor Marcelo Milán y Dra. Estela Inés Bustos, fueron traídos para dictar sentencia en los autos “PEREIRA MARIO LEONARDO C/ PLASTICOS DEL COMAHUE S. A S/ COBRO DE PESOS… LABORAL. DOC. Nº 6.043” Exp. Nº 281459/15. Que habiéndose practicado la desinsaculación que determina el artículo ciento veinte de la ley dos mil seiscientos cuarenta y dos y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil de la Provincia, resultó de ello, que los Sres. Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1º) Dr. Néstor Marcelo Milán, 2º) Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi. Que atento la vacancia del magistrado que debía votar en segundo término, y habiéndose integrado la Cámara con la Dra. Estela Inés Bustos, los autos pasaron a estudio de la misma en segundo término.-

Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Doctor Néstor Marcelo Milán dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción incoada por Mario Leonardo Pereira en contra de Plásticos del Comahue S.A. y la condenó a abonar los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC/VAC proporcional 2015, art. 2 de la ley 25.323, arts. 231, 233, 245 LCT; con costas al vencido (IOL: 7308186/17).-

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada quien deduce apelación en ESCEXT 7364901/17, sosteniendo su recurso en el memorial agregado en ESCEXT 7761081/17 y contestado por el actor en ESCEXT 7813148/17.-

En su expresión de agravios la accionada sostiene que el fallo recurrido es nulo porque omite valorar la prueba testimonial correspondiente al Ing. Argüello, la Responsable Administrativa Petenatti, el Ing. Haddad, el Dr. Gonçalvez y la Asistente de RR HH Garro y que se respalda exclusivamente en posturas asumidas por los testigos de la parte actora. A continuación analiza los dichos de los testigos ofrecidos por su parte.-

Señala que también se omitió valorar el reconocimiento sancionatorio formulado por el actor en la audiencia IOL: 5764653/16 y que no puede ser descartado como antecedente del mal comportamiento laboral en que incurrió el actor.-

Afirma que el texto postal mediante el cual se efectivizó el distracto bajo la causal de pérdida de confianza es ajustado a derecho porque existió un comportamiento final injurioso que fue la falta de uso del protector ocular en el sector de serigrafía y por la reiteración de situaciones de indisciplina, como el falseamiento de datos a fin de inventar un siniestro in itinere.-

También examina los testimonios de los testigos del actor y menciona lo que considera sus inconsistencias.-

Cuestiona que la sentenciante le impute a la demandada como injuria laboral el desarrollo rotativo de tareas de limpieza durante el período de vacaciones del personal específico en dicha actividad, en esporádico reemplazo de éste.-

Pide finalmente que la total admisión del recurso y que se imponga la totalidad de las costas de primera instancia a la parte actora.-

II. Así planteada la cuestión y teniendo en cuenta que en el caso de autos la relación laboral quedó extinguida por decisión unilateral de la patronal, a fin de resolver el recurso traído a estudio se debe comenzar por establecer la forma en que quedó trabada la litis teniendo en cuenta las causales invocadas en la comunicación del despido (art. 243, LCT) y la contestación de la trabajadora.-

En efecto, de acuerdo al intercambio epistolar mantenido entre las partes queda claro que son dos los hechos determinantes del despido, el primero de fecha 06-03-15 donde el gerente de planta invoca que encontró al actor en el área de serigrafía sin usar la camisa correspondiente al uniforme de trabajo y sin los protectores auditivos y visuales (gafas) y el segundo de fecha 11-04-15 donde también se lo encontró en su puesto de trabajo (serigrafía) sin tener colocados los protectores oculares. También aduce la patronal que el actor ha sido reincidente en tales conductas, habiendo recibido varios llamados de atención verbal de parte del Sr. Albelo y del mismo gerente de planta y haciendo caso omiso a los mismos.-

Por su parte, el trabajador rechazó el despido alegando haber utilizado los protectores adecuados para la realización de su trabajo en el área serigrafía, cumpliendo acabadamente con su debito laboral en lo que respecta a la seguridad y higiene. Y asimismo le imputa a la patronal que intenta utilizar un hecho en el que no se encontraba en su área de serigrafía con los protectores correspondientes porque se le había encomendado la tarea de limpiar los baños y el comedor de la planta, por fuera del trabajo que le corresponde realizar y al encontrarse el personal que realizaba dicha tarea bajo ART.-

Luego, en la sentencia apelada la juez a-quo expresa que no considera la expresión de injurias graves por ser genérica y que el hecho objetivo que pretende justificar la pérdida de confianza no reviste gravedad suficiente porque los testigos habrían explicitado que la limpieza del baño y otras zonas de la planta no lo hacían con antiparras ni camisas de uniforme. Concluye entonces que las tareas de maestranza que debía realizar el actor constituyen una injuria patronal porque no entraban en su categoría, ni sueldos y que el despido es injustificado porque el actor fue sancionado por estar sin elementos de trabajos de su tarea de serigrafía cuando hacia limpieza.-

Ahora bien, examinando la testimonial producida en la causa puede advertirse en primer lugar que los testigos de una y otra parte coinciden en señalar que las tareas de limpieza de baño, cocina y comedor no estaban comprendidas en las tareas habituales y comunes de los operarios en la planta (Maure: 18ª), sino que en caso de ausencia del personal encargado de la limpieza o en épocas de vacaciones se hacía rotar a los trabajadores del sector de producción para realizar estas tareas (Quintero: 19ª, Arguello: 5ª, Garro: 5ª, Petenatti: 5ª).-

Como puede apreciarse esta distribución de tareas entre la generalidad de los trabajadores frente a la ausencia ocasional o programada del personal de limpieza se encuentra plenamente justificada en los deberes de colaboración y solidaridad que los arts. 62 y 84 de la LCT le imponen a ambas partes del contrato de trabajo y no puede ser considerada una injuria patronal, porque no importa desconocer la categoría profesional de los trabajadores ni una afectación de sus salarios, sino simplemente un elemental signo de la cooperación y el apoyo mutuo que debe existir dentro de la estructura de una empresa.-

Por otra parte, en lo que hace específicamente a la causal de despido, considero que si bien es cierto que la falta de uso de la camisa correspondiente al uniforme de trabajo, no aparece como una falta de gravedad tal que no consienta la prosecución de la relación, no sucede lo mismo en cuanto a la omisión del actor en utilizar los elementos de seguridad requeridos en un área de producción.-

Esto sí constituye una falta grave que no puede ser tolerada por la patronal, ya que uno de los deberes primordiales que pesa sobre el empleador es precisamente el de cuidar la salud e integridad física de los trabajadores, pero para ello es necesario que estos últimos cumplan a su vez con las directivas de sus superiores y utilicen los protectores provistos por la empresa.-

Esta situación ha quedado acreditada en autos con el testimonio de Sebastián Augusto Pérez (IOL: 5764460/16), cuando al ser consultado por el apoderado del actor que explique y/o se explaye acerca del inconveniente que tuvo el actor en el área de serigrafía, el testigo ratifica en su declaración que el gerente de la empresa le llamó la atención al actor cuando éste se encontraba mirando las laminas pintadas que salen de la maquina con las gafas levantadas (18ª). Incluso, aunque se pretenda justificar esta actitud en los supuestos defectos que presentaban los protectores visuales, no se pueden obviar que el actor ya registraba malos antecedentes en su desempeño laboral.-

En efecto, en la comunicación del despido la patronal, sostiene que Pereira era reincidente en tales conductas y que había recibidos varios llamados de atención verbales del responsable del turno y del mismo gerente; lo que se encuentra acreditados con los testimonios no impugnados de Emilse Angélica Garro (IOL: 5873014/16) y Rosa Valeria Petenatti (IOL: 5853030/16).-

Así la testigo Garro declara que el actor “tuvo advertencias por mal desempeño en su trabajo, tuvo suspensiones por falsificar información de un accidente in itinere a la ART., tuvo sanciones por falta de ropa reglamentaria al presentarse a su trabajo, también sanciones por no usar los artículos reglamentarios que le da la empresa para estar en la empresa como los elementos de seguridad auditivos y las gafas oculares” (2ª).-

En el mismo sentido, Petenatti atestigua que “Pereira ingreso en el 2008, tuvo varias sanciona y advertencias, intimaciones desde del 2009, puntualmente en junio del 2009 en el puesto de ayudante de mesa se solicito un trabajo especifico donde el no efectuó el debido control de la misma, en octubre del 2014 tuvo una sanción por 4 días debido por falsear una documentación debido a un accidente intinere, luego tuvo imitaciones por falta injustificadas entre otras, todas debidamente notificadas y sin objeción por parte del Sr. Pereira, después en el 2015 que fueron las últimas dos en el periodo marzo y abril del 2015 por no contar elementos de seguridad de protectores auditivos y audiovisuales y ropa de trabajo, pedido la sanción por el responsable de turno el Sr. Albelo Carlos y por el Ing. Arguello”.-

Tales declaraciones son suficientes para acreditar los llamados de atención o apercibimiento verbales efectuados al actor, que sumado al antecedente reconocido por el actor en la audiencia IOL: 5764653/16 determinan la existencia de un mal desempeño previo por parte del actor y tornan justificado el despido directo.-

En situaciones similares, la jurisprudencia ha considerado que “resulta justificado el despido de un trabajador que se desempeñaba en una empresa alimenticia, si ha quedado acreditado que no usaba el barbijo ni la cofia para realizar sus tareas, pues ello constituye suficiente injuria en los términos del Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que la actividad del empleador se encuentra en el rubro alimentación y que el uso de tales elementos resultaba indispensable para sus labores, máxime cuando el dependiente fue apercibido en reiteradas ocasiones por el mismo motivo” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III Quintana, Fernando Martín c. Productos Lipo S.A. y otro 30/04/2010 La Ley Online: AR/JUR/17193/ 2010).-

Por las razones expuestas, VOTO A ESTA PRIMERA CUESTIÓN POR LA NEGATIVA.-

A ÉSTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. Estela Inés Bustos dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Néstor Marcelo Milán, vota en igual sentido que éste.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Doctor Néstor Marcelo Milán dijo: Que tal como he votado la cuestión anterior, de ser compartido mi voto propongo: Hacer lugar al recurso de apelación deducido mediante ESCEXT 7364901/17, revocar la sentencia en recurso, y rechazar la demanda. Con costas al vencido (art. 111, C.P.L.) Así lo voto.-

A ÉSTA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Estela Inés Bustos dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por el Dr. Néstor Marcelo Milán, vota en igual sentido que éste.-

SAN LUIS, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede.-

SE RESUELVE
Hacer lugar al recurso de apelación deducido mediante ESCEXT 7364901/17, revocar la sentencia en recurso, y rechazar la demanda. Con costas al vencido (art. 111, C.P.L.).-

Se deja constancia que la presente resolución sale con dos firmas por encontrarse vacante una vocalía de esta Cámara.-

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.-

Firmado digitalmente por el Dr. Néstor Marcelo Milán y la Dra. Estela Inés Bustos, jueces de Cámara, (Acuerdo STJ Nº 61/2017).-

Fuente: https://blog.errepar.com

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