Se reconoce como accidente laboral el ictus sufrido por un trabajador sometido a un alto grado de estrés
Se confirma la sentencia que declaró al trabajador demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo como consecuencia del ictus que sufrió.
Iustel
Declara la Sala que, en el caso examinado, de los hechos probados en la sentencia se extrae que el actor realizaba su trabajo de comercial de Marketing -consultor, sometido a una situación de tensión importante con un ritmo de trabajo alto, y además preocupado ante la perspectiva de poder ser nombrado Director Comercial en un futuro, según un proyecto que se manejaba en la empresa. Esta situación generó en el trabajador situación de estrés que puede dar lugar a enfermedades y anomalías patológicas, sin que pueda descartarse que el estrés fuera causa directa del ictus, máxime en el caso del actor, toda vez que no constan respecto del mismo que se encontrara afectado de otra patología o sufriera otro factor de riesgo de ictus. Concluye el Tribunal que ha de entenderse acreditada la relación de causalidad o vinculación directa entre el trabajo que realizaba el actor y la enfermedad producida que generó secuelas tan importantes como para impedirle la actividad laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sala de lo Social
N.º de Recurso: 2015/2013
N.º de Resolución: 1453/2014
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1453/14 En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en sus autos n.º 389/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Alberto contra FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275, ASCENDIA REINGIENERÍA Y CONSULTING SL., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/10/2012 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
” PRIMERO.- El demandante, D. Juan Alberto, prestaba sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa ASCENDIA REINGENIERIA Y CONSULTING S.L., n.º de patronal 41/115933196, desde el día 04/05/09, con la categoría profesional de comercial de Marketing-consultor, teniendo como centro de trabajo el domicilio de la empresa demandada situado en la calle Padre García Tejero n.º 6 de Sevilla.
La retribución que percibía el trabajador ascendía a la cantidad bruta, base de cotización por accidente de trabajo, de 1.250,10 #, base reguladora diaria de 41,67#.
La empresa demandada tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
El día 20/07/09, el trabajador sufrió un ictus o infarto cerebral, que le provocó secuelas que le impiden desarrollar cualquier actividad laboral, incluso necesitando ayuda de terceras personas.
Ha quedado igualmente probado que el trabajador en los días previos al ictus se encontraba estresado, con mareos, lo que le llevó a tener que irse el viernes a la salida del trabajo, debido a los mareos que padecía, a descansar el fin de semana a una casa al campo.
El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20/07/09, con prórroga de seis meses de duración acordada por Resolución de 26/07/10, hasta que una vez agotada la misma el INSS resolvió el 17/11/10 denegar la incapacidad permanente por no haber cotizado el trabajador el tiempo suficiente.
El informe del Equipo de valoración de Incapacidades, EVI, anterior a la Resolución de 17/11/10, consideró que el diagnostico del trabajador era de ictus hemisferio derecho en territorio posterior y profundo de ACM derecha, quedando limitado para toda actividad productiva, proponiéndose la incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- El 10/02/11 se interpuso reclamación previa contra la resolución de 17/11/10, siendo desestimada por silencio administrativo, interponiéndose la presente demanda el 08/04/ 2011.” TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 que ha sido impugnado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor, declarándole en situación de I. Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA, se alza en Suplicación dicha Mutua por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley General de la Seguridad Social, articulando dos motivos de recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 316 de Ley Enjuiciamiento Civil en relación con la interpretación que se efectúa por el órgano de instancia en relación con la prueba de interrogatorio del representante de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador actor, que el magistrado plasma en la fundamentacion jurídica de la sentencia, Fundamento Jurídico primero, entendiendo la parte recurrente que no se ha valorado correctamente dicha prueba. No es atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente pues, sobre no se hábil a efectos revisorios la prueba de interrogatorio de parte a la luz de lo dispuesto en el artículo 193.b), la valoración de tal prueba que se explica en la Fundamentacion Jurídica de la sentencia de instancia, una vez visionado es soporte informático que contiene la grabación de la vista del juicio, no resulta ni arbitraria ni absurda, limitándose el juzgador de instancia a plasmar las conclusiones que extrae en deducción lógica, de las respuestas a las preguntas que se formularon al representante legal de la empresa empleadora del actor. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
TERCERO.- En el siguiente apartado del recurso, se alega por la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 y 3 de Ley General de la Seguridad Social, defendiendo que no corresponde a la I.
Permanente Absoluta del trabajador la contingencia de accidente de trabajo, haciéndose también referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2005. Según se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de Diciembre de 2005, ( Sala general), de 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006, entre otras, dictadas todas ellas en interpretación del artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5 Estatuto de los Trabajadores, para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, el término legal “tiempo y lugar de trabajo” que contiene la norma, ha de entenderse con una significación concreta y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, realizando actividad concreta, física o intelectual que pueda determinar la vinculación del evento dañoso con el trabajo y por ello opera la presunción analizada, lo no constituye un rigorismo excesivo, porque se trata de concretar el alcance de una presunción legal, que dadas las consecuencias que tiene, sobre todo si se trata de calificar una enfermedad y no un accidente estrictu sensu, entendido como lesión corporal producida por agente súbito externo, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo. Desde esta perspectiva, no puede calificarse de accidente de trabajo el Ictus Cerebral, sufrido por el actor en el proceso del que trae causa este recurso, el cual le sobrevino en su domicilio, en la madrugada de un lunes, habiendo dejado su trabajo el viernes anterior.
Ahora bien, en nuestra legislación de seguridad social, no se cierra la posibilidad de que determinadas enfermedades, de etiología incierta, puedan llegar a tener la consideración de accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el número 1.º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, pero cuando tales enfermedades se manifiestan fuera del lugar y tiempo de trabajo, por no operar la presunción que establece el numero 3 del artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social, es preciso que se acredite por parte de quien sufre la dolencia, que existe relación de causalidad entre el evento dañoso acaecido y el trabajo realizado o lo que es lo mismo que, la lesión que sufrió el trabajador se produjo a consecuencia de la actividad laboral desarrollada. Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico se recoge en la Fundamentacion Jurídica de aquella, se extrae que el actor realizaba su trabajo de comercial de Marketing- consultor, sometido a una situación de tensión importante con un ritmo de trabajo alto, y además preocupado ante la perspectiva de poder ser nombrado Director Comercial en un futuro, según un proyecto que se manejaba en la empresa. Esta situación generó en el trabajador situación de estrés que puede ser definido como una estrategia adaptativa del organismo que pone al individuo en disposición de afrontar las situaciones anómalas mediante modificaciones neuroendocrinas que pueden dar lugar a de enfermedades y anomalías patológicas, sin que pueda descartarse que el estrés sea causa directa del ictus, máxime en el caso del actor, toda vez que no constan respecto del mismo en los hechos probados de la sentencia, que se encontrara afectado de otra patología o sufriera otro factor de riesgo de ictus. Así las cosas ha de entenderse acreditada, en razón de la actividad probatoria del demandante la relación de causalidad o vinculación directa entre trabajo que realizaba el actor y la enfermedad producida que ha generado secuelas tan importantes en aquel como para impedirle la actividad laboral, lo que recoge la sentencia de instancia y no discute la Mutua recurrente.
En razón a lo expuesto, por la vía del artículo 115.1 de Ley General de la Seguridad Social, por haberse desencadenado la enfermedad del actor como consecuencia de la actividad desarrollada, procede el reconocimiento del a contingencia laboral para la I. Permanente Absoluta reconocida al actor y habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 contra la sentencia de fecha 09/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre seguridad social formulada por Juan Alberto contra FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275, ASCENDIA REINGIENERÍA Y CONSULTING SL., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de “cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos”.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción”.
c) que las “sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso”, advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que “Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición”.
La recurrente pierde los depósitos y consignaciones que efectuó en su día para recurrir y abona las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de su recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Procede decretar la pérdida por la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, dándosele al mismo el destino legalmente establecido una vez firme la presente resolución.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a cuatro de junio de dos mil catorce.