Se considera accidente laboral el fallecimiento por infarto teletrabajando

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha considerado en su Sentencia del pasado mes de septiembre de 2020 como accidente laboral el infarto sufrido por una persona que teletrabajaba desde casa como comercial. Si bien lo acaecido no puede achacarse a la labor realizada, el Tribunal ha declarado que al haberse producido durante la jornada de trabajo el accidente está considerado como laboral. Estimando incluso que la presunción de laboralidad no queda destruida frente a antecedentes como la obesidad o el tabaquismo, aunque estos pudieran ser causas del accidente sufrido.

Destaca la Sala en el fallo de su sentencia que la jurisprudencia actual es unánime cuando se trata de establecer la operatividad de la presunción de laboralidad de eventualidades sobrevenidas por síndromes cardiovasculares agudos que se exteriorizan de modo repentino cuando el trabajador está en su lugar de trabajo en horario laborable. Por ello la sentencia establece que en estos casos se valora el trabajo como factor desencadenante de una crisis y no tanto la acción del trabajo como motivo de la lesión cardíaca sufrida por el trabajador.

 

En estos casos se valora el trabajo como factor desencadenante de una crisis (Foto: Economist & Jurist)

En todo caso, si se aboga por destruir la presunción de laboralidad, la vía para llevarlo a cabo es acreditando la ruptura del nexo causal que justifica los hechos. Así, uno de los medios para realizar dicha acción sería probar que el fallecimiento es causado por una enfermedad que, por su propia naturaleza, deja fuera la opción de que la acción del trabajo actúe como factor desencadenante o determinante de las consecuencias sufridas por el trabajador.

Y es la ruptura del nexo causal lo que llevó a la interpretación anteriormente expuesta de los hechos por parte de la Sala y lo que hizo que la decisión de la misma discrepara en relación a la resolución tomada en instancia.

Por una parte, la Sala establece en la sentencia que el hecho de que el fallecido tuviera antecedentes cardíacos (tabaquismo, obesidad, etc.) no son motivos suficientes para dejar de considerar la presunción de laboralidad ni deshace la calificación de los hechos como “accidente de trabajo”. Alega todo esto en base a que el fallecido se encontraba en tiempo y lugar de trabajo en el momento de sufrir el infarto, por lo que no es posible descartar la participación del trabajo como posible factor desencadenante del suceso.

El fallecido era técnico comercial y entre sus labores se encontraban el realizar visitas de manera asidua a los clientes, pero al no tener la empresa para la que trabajaba una oficina física en el lugar donde residía, el trabajador realizaba sus labores desde su propia casa. Como se detalla anteriormente, el infarto sufrido que más tarde dio lugar al fallecimiento, tuvo lugar en su casa durante el horario laboral, aunque no se especifica qué labor estaba desempeñando exactamente en el momento en que ocurrió.

Por tanto, al amparo de lo que dicta el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores sobre la configuración del “trabajo a distancia”, no queda destruida la presunción de que la labor llevada a cabo por el trabajador no fuera la preponderante frente a lo ocurrido. Así, debido a que queda corroborado el hecho de que parte de sus obligaciones las realizaba de manera asidua desde su domicilio, debe presumirse que estaba realizando las mismas en el lugar de trabajo al momento en que sufría el mortal episodio, tanto en lugar como en tiempo de trabajo.

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