Resolución ENRG 235/2018: Norma Mínima de Seguridad para Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en Tierra
Resolución ENRG 235/2018: Norma Mínima de Seguridad para Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en Tierra
RESFC-2018-235-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2018
VISTO el Expediente Nº 31491 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y N° 2255 del 2 de diciembre de 1992 y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución ENARGAS N.° I-2491 de fecha 21/03/2013, el ENARGAS aprobó la convocatoria a Concurso Público N° 02/2013 cuyo objeto era la contratación de un servicio de consultoría externa para la elaboración de una norma técnica para el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) “On Shore”, que tramitó en el marco del en el marco del Expediente ENARGAS N.° 19189.
Que, por Resolución ENARGAS N° I-2640 de fecha 16/08/13 se adjudicó a la firma FREYRE & ASOCIADOS S.A. el Concurso Público N° 02/2013.
Que, con fecha 25/02/2014 el consultor presentó el “Informe Final” del servicio de consultoría contratado, cuyo contenido se ajustó a las condiciones establecidas en la contratación realizada por la Resolución ut supra referenciada.
Que, a modo de Anexo al Informe Final, el consultor presentó una versión del texto propuesto del proyecto normativo NAG-500, bajo el nombre de “NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL LICUADO EN TIERRA”.
Que, para la elaboración de dicho proyecto, el consultor identificó y evaluó diferentes normativas nacionales e internacionales referidas al diseño, construcción, operación y mantenimiento de Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) “On Shore”, incluyendo los procesos de licuefacción de Gas Natural (GN) y Regasificación de GNL, además del marco regulatorio del gas natural e hidrocarburos, códigos y estándares nacionales e internacionales y la normativa ambiental nacional.
Que, como consecuencia de la comparativa y el análisis realizado sobre las normas internacionales, el consultor recomendó utilizar de referencia la norma NFPA 59A, considerando la naturaleza prescriptiva de su versión 2009 como requisito mínimo, y solicitando en forma complementaria la realización del Análisis de Riesgo indicado en la versión 2013 de dicha norma, como seguridad adicional cuando se cumplan ciertas condiciones mínimas.
Que a partir de las conclusiones de la Consultoría, se conformó el proyecto normativo titulado NAG-500 “Norma Mínima de Seguridad para Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en tierra”.
Que, con fecha 17/05/2017, y conforme lo exige el apartado 10 del Punto XI del Decreto N.° 1738/92 reglamentario de la Ley N.º 24076 se procedió a darle al proyecto denominado NAG-500 la debida publicidad a través de la página web del Organismo, informando de ello a las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas Natural y a otros sujetos y actores influyentes de la Industria, invitándolos a realizar los comentarios u observaciones que estimaran convenientes.
Que, durante el mencionado período de consulta fueron remitidas al ENARGAS diversas observaciones que surgieron del análisis del proyecto publicitado por parte de Galileo Technologies S.A.(GALILEO), el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), la Prefectura Naval Argentina (PREFECTURA), el Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), GASNOR S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A. (CGP), Camuzzi Gas del Sur S.A., Gas Natural Ban S.A. (GASBAN), y Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS).
Que, dada la especificidad del tema sobre el que versa el citado proyecto normativo, mediante Disposición ENARGAS GA N.º 066/2017 de fecha 9/10/2017, se dispuso “Aprobar la convocatoria a la Contratación Directa N.° 100/2017…”, mientras que en el artículo 2° se aprobó “el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES” que, como Anexo, integraba dicha Disposición.
Que, mediante la Resolución ENARGAS N.° 292 de fecha 16/03/18, se resolvió adjudicar al Sr. Raúl Domingo Bertero, la Contratación Directa N.° 100/2017.
Que, con fecha 19/07/2018 y a través del documento IF-2018-34530277-APN-SD#ENARGAS, el consultor presentó al ENARGAS el Informe Final de la consultoría en cuestión.
Que, tras el análisis de las sugerencias recibidas, se realizaron modificaciones técnicas en varios aspectos de los capítulos 4 al 15 del proyecto de Resolución puesto a consulta pública, referidos en su mayoría a temas de índole técnica como características de tanques de contención, ubicación de sala de control, certificación de soldadura sobre cañerías criogénicas, especificaciones de válvulas de bloqueo, especificación de extintores de fuego y sistemas prevención de riesgos, entre otros.
Que, a su vez, se han receptado otras propuestas de incorporación en el nuevo texto normativo, tales como propone la inclusión, en el capítulo 2 “Publicaciones de referencia”, de la norma ISO 1496-3: Contenedores de la serie 1. Especificaciones y ensayos. Parte 3: Contenedores cisterna para líquidos, gases y productos sólidos a granel presurizados (isotanques).
Que, asimismo, en el capítulo 3 “Definiciones” se resolvió incorporar los siguientes términos: “Autoridad de aplicación: Organismo de Control/Entidad/Prestadora zonal, etc., definida por el ENARGAS en la normativa o reglamentación o en los requisitos específicos aplicables, de acuerdo con el aspecto que requiere aprobación y/o con el tipo o localización de la instalación o infraestructura; Aprobación/Aprobado: aprobado explícitamente por el ENARGAS o por la Autoridad de Aplicación; Isotanque: Tipo de tanque diseñado bajo norma ISO 1496-3 para contener sustancias, con estructura de ISO contenedor que permite ser transportado, estibado y apilado”.
Que, tras el análisis del cuerpo normativo del ENARGAS, conformado por documentos provenientes de ex Gas del Estado S.E. y documentos elaborados por el propio Ente Regulador, el Informe de Consultoría también recomendó que se generara un nuevo Grupo de normas NAG, denominado “Grupo 5” que podría incluir en un futuro toda aquella normativa relacionada con el almacenamiento de gas en sus diversas aplicaciones, por ejemplo, normas referidas a Plantas de Almacenamiento de GNL en tierra, off-shore, Almacenamientos subterráneos, Plantas de Licuefacción, Transporte (Gasoducto virtual), Utilización de GNL, y otros.
Que, al mismo tiempo, sugirió que la presente “NORMA MINIMA DE SEGURIDAD PARA PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GNL EN TIERRA” se constituyera como Norma NAG 501, la primera de esta serie 500.
Que, al respecto, la Resolución ENARGAS N.º 2747/02 puso en vigencia el “Código argentino de gas – NAG” definido como el conjunto de normas y especificaciones técnicas de cumplimiento obligatorio para la industria del gas en la República Argentina.
Que, dicha Resolución creó cuatro (4) grupos en los que se sintetiza el cuerpo normativo, y expresó que la eventual necesidad futura de abarcar alcances distintos de los considerados, daría lugar a otros grupos.
Que, complementariamente cabe mencionar que algunos de estos grupos contemplan una norma que abarca cuestiones generales inherentes al grupo al que pertenecen, siendo así la NAG-100 la que versa sobre cuestiones mínimas de seguridad relacionadas con tuberías y sus instalaciones conexas; la NAG-200, sobre normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas y; la NAG-300, sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible.
Que, por tal motivo, resulta oportuno disponer por la presente, la creación de un grupo V del código normativo NAG, como así también denominar al proyecto normativo que por la presente se aprueba como NAG-501, por tratar el objeto del mismo sobre las condiciones mínimas de seguridad de plantas de almacenamiento de GNL en tierra.
Que, otro de los aspectos salientes del Informe de Consultoría reside en la necesidad de adaptar la norma NAG-100 para evitar posibles contradicciones con la nueva normativa, por cuanto la norma NAG-100 hace referencia tanto en su Sección 12, como en el Apéndice A, a la norma NFPA-59A, la cual será ahora reemplazada en su aplicación por la nueva normativa.
Que, adicionalmente, se considera oportuno en este acto modificar la redacción del punto 1.5 de la normativa.
Que, en tal sentido, los operadores de las instalaciones existentes de almacenamiento de GNL encuadrados en la normativa deberán presentar al ENARGAS, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la misma, un estudio de evaluación del grado de cumplimiento de dichas instalaciones con los requisitos atinentes exclusivamente a la seguridad en ella contenidos.
Que, asimismo y de acuerdo a lo que resulte del estudio antes detallado, dichos operadores deberán presentar también, y dentro del mismo plazo, el plan de adecuación aplicable a sus instalaciones existentes, que garantice el mismo nivel de seguridad exigido por la norma para instalaciones nuevas a construirse.
Que entre las funciones del ENARGAS establecidas en el Artículo 52° de la Ley N° 24.076, se encuentra la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido (inciso b).
Que, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el inciso 10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738/92, en tanto prescribe que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que, ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que, la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Aprobar la Norma NAG-501 (2018) “Norma Mínima de Seguridad para Plantas de Almacenamiento de Gas Natural Licuado en tierra”, que forma parte integrante de la presente Resolución como Anexo IF-2018-44024965-APN-GAL#ENARGAS.
ARTICULO 2°: Sustituir la Sección 12 de la NAG-100 (1993), la que quedará redactada de la siguiente manera: “SECCION 12 – SISTEMAS PARA GAS NATURAL LICUADO (GNL): a) Ningún operador puede almacenar, tratar, o transferir gas natural licuado en sistema de cañería, a menos que satisfaga los requerimientos aplicables de esta Norma y de la Norma NAG-501; b) No se podrá almacenar, tratar o transferir gas natural licuado en un sistema de cañería en operación o en construcción, a menos que: 1) los sistemas sean operados de acuerdo con los requerimientos aplicables de operación de esta Norma y de la Norma NAG-501, y 2) toda modificación o reparación hecha a los sistemas existentes, sean realizados conforme a los requerimientos aplicables de esta Norma, y de la Norma NAG-501 en lo que sea aplicable”.
ARTICULO 3°: Ampliar el alcance del “Código argentino de gas – NAG”, puesto en vigencia a través del Artículo 1º de la Resolución ENARGAS N.º 2747/02, incorporando al Anexo 1 de dicho acto el siguiente texto: “Grupo V – Almacenamiento: Comprende todo lo referido a plantas de almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) en tierra y off shore, almacenamientos subterráneos, plantas de licuefacción, transporte (Gasoductos Virtual) y diversas utilizaciones del GNL”.
ARTICULO 4°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto Perrone – Carlos Alberto María Casares – Diego Guichon – Mauricio Ezequiel Roitman