Peligro de alta toxicidad

Así, la defensora solicitó se condene al municipio y a la provincia demandados a la «urgente remediación del sitio contaminado en un plazo máximo de 12 meses (plazo en el cual deberá encontrarse totalmente finalizado el proceso de remediación), con garantía de una correcta evaluación ambiental, la eliminación y/o control de las fuentes de exposición a la misma, con informe periódico de las etapas comprendidas».

Se trata de la causa «Custet Llambi María Rita -Defensora General- s/ amparo», donde el juez de grado hizo lugar al amparo interpuesto, ordenando a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro -como autoridad de aplicación- que deberá ocuparse de informar a este Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II «Gestión Ambiental Minera» (GEAMIN) y del seguimiento del proceso”.

En consecuencia, el magistrado resolvió que ”deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación del presente».

Sin embargo, la Defensora cuestionó que “la sentencia, si bien en lo formal hizo lugar a la acción de amparo, rechazó su pretensión principal dirigida a que se impusiera al Estado provincial y al Municipio un deber solidario de remediación de la zona contaminada con minerales pesados, individualizándose responsables y fijándose plazos de cumplimiento”.

Además, resaltó que “la resolución apelada impuso el deber de informar sobre el seguimiento del programa público de remediación ambiental en curso, que, según afirmó, podría dejar de ejecutarse sin que exista un nexo jurídico de obligatoriedad».

A su turno, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia de Río Negro resolvió, por mayoría, declarar mal concedido el recurso de revocatoria deducido por la Defensora General subrogante contra la sentencia del juez del amparo.

El tribunal fundó el rechazo de la revocatoria en lo “prescripto en el artículo 20 de la Ley de Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos -ley 2779-, que dispone que en ese tipo de procesos son recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que versa sobre las medidas cautelares”.

Los jueces apuntaron que “el pronunciamiento apelado por la defensora había hecho lugar a la acción, por lo que no se configuraba uno de los supuestos previstos como recurribles”, por ello que “el recurso de revocatoria era inadmisible, pues, la ley de amparo tiene como regla la irrecurribilidad de la sentencia, salvo las citadas excepciones”.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, Víctor Ernesto Abramovich Cosarin, opinó que la decisión recurrida “resulta arbitraria en tanto no efectuó una interpretación razonada de las normas provinciales aplicables con arreglo a las circunstancias de la causa, y desatendió el acceso a la justicia en el marco de un proceso colectivo que persigue la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano y equilibrado de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste”.

De este modo, el procurador relató que “su bien los antecedentes transcriptos surge que, en lo que aquí resulta pertinente, el juez del amparo, si bien admitió parcialmente la acción, rechazó en lo sustancial las pretensiones de la defensora general”.

“Más allá de los términos de la parte dispositiva de la sentencia, el juez no hizo lugar a uno de sus reclamos principales, esto es, la imposición a la provincia y al municipio de una obligación positiva de remediación del sitio contaminado en un plazo no mayor a 12 meses. El juez de grado se negó expresamente a adoptar esa medida reparatoria al considerar que podía afectar la ejecución del programa administrativo dirigido a efectuar esa remediación.”, explicó el dictamen.

Para el procurador, “impuso a las autoridades provinciales un deber de índole procedimental consistente en informar periódicamente el seguimiento del programa. Por ello, en lo que respecta a esta cuestión medular para el alcance de la tutela ambiental como es el deber de recomposición del ambiente dañado, la acción de amparo resultó, en definitiva, denegada”.

En este contexto, Abramovich Cosarin aseveró que “la interpretación de las constancias del expediente y de las normas provinciales efectuada por el a qua derivó en una restricción irrazonable de la vía recursiva, pues aun a la luz del artículo 20 de la ley de amparo provincial correspondía considerar admisible el recurso de revocatoria interpuesto”.

“Al decidir de esa forma el tribunal imposibilitó la revisión de un fallo dictado en el marco de un amparo colectivo que involucra derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y equilibrado por lo que le era exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los requisitos para la procedencia del recurso, con el riesgo de frustrar una vía procesal apta para asegurar la tutela judicial efectiva de la personas directamente afectadas por el daño ambiental”.

Sobre esta cuestión, el procurador resaltó: “El tribunal debió ponderar que al momento de decidir la procedencia de la revocatoria, esto es, el 12 noviembre de 2014, la situación ambiental llevaba un prolongado lapso sin resolver e incidía negativamente en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas afectadas”.

Los informes incorporados a la causa sobre el estado de salud de la población revelan que «en el año 2005 el 20% de los niños expuestos tenían valores de plumbemia mayores a los aceptados por la OMS, esto es, más del 10 mcg/dl)».

“Los últimos estudios realizados en el 2013, si bien evidencian un descenso de esos niveles, acreditan la presencia de plomo  en sangre, lo que implica que esa población continúa expuesta al efecto contaminante de los metales pesados, problemática que, según las recomendaciones del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, no cesará hasta que se logre la efectiva remediación de la zona afectada”, añadió.

Por último, Abramovich Cosarin concluyó que “la Corte Suprema enfatizó, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, que la acción de amparo tiene por objeto la efectiva protección de los derechos vulnerados, por lo cual, en ese marco, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin”.

DJU – Diario Judicial

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