COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA LA LRT
1. Acerca de las causas de los litigios
En terreno del pensamiento, cuando uno puede comprobar un aumento de alguna variable, ,cualesquiera sea esta, lo primero que hace es explorar concienzudamente en sus causas. El proyecto sigue en el carril de intentar paliar las consecuencias.
En primer lugar no sabemos a ciencia cierta si la judicialidad se incrementó respecto a aquella existente antes de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta comparación, única a tomar en cuenta, no pareciera haberse realizado. Es necesario hacerlo.
Por otra parte, no he visto estudios de una muestra estadísticamente representativa de demandas, donde se den a conocer sus causas. Quien desconoce las causas no puede resolver el problema.
Este estudio es el primero que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debiera haber ejecutado o encargado a terceros. De haberlo hecho tal vez su intervención hubiese sido más sabia.
Sin ese estudio, y a juicio de Ernesto Marcelo Sagal, Presidente de la Comisión de Derecho del Trabajo de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, los causales básicos serían: a) la base de cálculo utilizada para el pago de las prestaciones a través del Ingreso base; b) las bajas incapacidades reconocidas por las Comisiones Medicas en comparación con lo que normalmente determinan los peritos médicos designados de oficio en la justicia del Trabajo y c) el desconocimiento por parte de las ART y de las Comisiones Medicas de un sin número patologías que la justicia del Trabajo califica como enfermedades profesionales. Agregaría a esto la “mala praxis”.
2. Principio científicos y legales fundamentales violados
Prevención y Reparación son dos caras de la misma moneda. Cada peso que se gasta en reparación administrativa o judicial. demuestra la necesidad de adoptar una cultura de la prevención y que esta sea el eje de las actividades gubernamentales, de las ART, de las Empresas y los Sindicatos.
Por eso es preocupante la subordinación a la que se somete a la prevención en el proyecto presentado. Recién en el artículo 19 (el proyecto tiene 23) aparece, vergonzosamente, el siguiente texto, “…. dentro de un plazo de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente, un Proyecto de Ley De Protección y Prevención laboral. … La falta de conocimientos técnicos de los redactores se manifiesta con contundencia dado que la protección forma parte de la prevención pudieron, al menos, consultar con una persona que supiera de que se trata el tema para ponerle nombre a un Proyecto de ley . Lo indignante es además que se toman un año cuando la falta de una norma de prevención es lo prioritario. Con una prevención inteligente y actualizada disminuiría la litigiosidad.
Pesa más esta demora cuando no hay que olvidar que la norma actual (decreto ley 19.587) es obra de una dictadura militar y su Decreto Reglamentario 351/79 fue tarea de otra. O sea que le democracia nunca discutió una norma que evite que los trabajadores sufran amputaciones, se enfermen o mueran en el mismo lugar donde fueron a buscarse la vida para sí y sus familias.
Como si lo manifestado fuese poco el proyecto olvida(?) dos Normas Supralegales a las cuales no hace ninguna referencia ni en el texto normativo ni el mensaje con que s se presenta. Estoy haciendo referencia a las Normas Supralegales 26.693 y 26.694. Estas normas ratifican el Convenio 155, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores y el Protocolo del 2002 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio 187 sobre el Marco Promocional para la seguridad y salud en el trabajo.
Antes de hacer referencias a algunos aspectos de estos instrumentos vale comentar brevemente lo que hace a la denominación de Normas Supra legales que hiciese más arriba. La Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22 reza: “Corresponde al Congreso ….11 Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
El Convenio 155 exige definir una política cosa que se hizo en el gobierno anterior aunque con precariedad intelectual y sin consecuencias prácticas. Esta política, dice el Convenio, “tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo”.
A nivel nacional, los gobiernos deben determinar las modalidades en lo que respecta a las medidas que se deben adoptar para poner en práctica la política; asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos pertinentes y llevar a cabo la coordinación necesaria entre las diversas autoridades y órganos en lo que respecta a la manera en que se va a implementar la política, incluso, por ejemplo, a través de un órgano nacional central. Entre las medidas necesarias también se incluye la orientación sobre obligaciones legales destinada a los empleadores y trabajadores, y medidas para garantizar que las cuestiones relacionadas con la SST se incluyan en los programas de todos los niveles de educación y formación.
Estas son solo algunas pinceladas de lo que debería estar haciendo la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El Convenio, en su artículo 4 ap1 se establece la obligación de consulta tripartita cuestión que, por otra parte, es lo habitual tanto en las normas de la OIT, como en el ámbito internacional como en el propio Ministerio de Trabajo. Sin embargo el proyecto que estamos analizando no ha sido discutido en ningún ámbito tripartito. Recordemos que este existe en la Ley de Riesgos del Trabajo. Llama la atención dado que la propia LR, en su artículo 40 crea el Comité Consultivo Permanente. veamos algunas de sus incisos:
“1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley….”
Así y todo creemos que debería, como lo han hecho la generalidad de los países, una Comisión Federal Tripartita que pueda abordar todos los aspectos que hacen a la seguridad y salud en el trabajo.
3. En cuanto a la instancia obligatoria de intervención de las Comisiones Médicas
Debe subrayarse que debido a las Normas Supralegales a las que se hizo referencia, las definiciones de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional contempladas en la ley de riesgos del trabajo han sido derogadas.
Por lo tanto y en primer lugar es indispensable actualizar las definiciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a lo prescripto en el Protocolo, que acompaña al Convenio 155. Al mismo tiempo debe actualizarse el listado de enfermedades profesionales al último listado de la OIT y deben incorporarse las dolencias derivadas de la exposición a riesgos psicosociales (esto último requiere además un capítulo preventivo especifico dado que la legislación preventiva de argentina, como consecuencia de ser hija de dictaduras militares, parece sostener, por su ausencia de consideración, que los trabajadores argentinos no tienen psiquis).
La participación de Comisiones Médicas en la valoración del daño es lo habitual en todos los países que conozco. También creo que en nuestro caso es imperioso una formación y actualización en todos los médicos que integran las Comisiones, así como deben tomarse las medicas necesarias para erradicar las causas de litigiosidad evocadas en el punto 1. Esto supone recuperar la doctrina de la concausa.
Creo que como sucede en todos los países cuyas normas conozco, tanto americanos como europeos la acción administrativa debería ser la habitual, estipulándose plazos muy breves para sus dictámenes. No puede ser que la norma sea entablar un juicio. Dicho esto está claro que ya se han dictado en este tema distintas inconstitucionalidades que son de público conocimiento.
La intervención del Cuerpo Médico Forense parece excesiva e inconducente.
Es de reconocer que la base de cálculo planteada en el proyecto mejora la situación actual en el tema. Faltan adecuar a la realidad los guarismos que hacen a las posibilidades reales de conseguir empleo en el mercado de trabajo
3. En cuanto a los Autoseguros Provinciales
A mi entender, el proyecto al crear el “Autoseguro Público Provincial” invade lo que son facultades propias de las provincias.
4. A Guisa de Propuesta
Hace tiempo que pienso que debiera haber una sola ley con los principios preventivos y los de la reparación. Quienes administren la reparación debieran ser instituciones sin fines de lucro (públicas? privadas?) y los principios preventivos están en los Convenios de OIT ratificados.
Dr. Carlos Aníbal Rodríguez
Ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe. Director del Curso de Especialización en Medicina del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral, experto de OIT en salud y seguridad en el trabajo
Fuente: RED DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LATINOAMERICA Y EL CARIBE [RSST]. RSST@yahoogrupos.com.mx