Análisis Decreto 1.338/96. Título II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

TITULO II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El Título II del Anexo I del Decreto 351/79 que habla de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina del Trabajo fue derogado y reemplazado por el Decreto 1.338/96.

Este decreto sólo se aplica al reglamento del Decreto 351/79 y no a todos los demás.

Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HyST) y de Medicina del Trabajo (MT) tienen como punto de partida la Ley Nacional 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que en su artículo 5 inciso a) establece: “creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial”.

Artículo 1º — Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Análisis: Ninguno de los quince artículos establece directamente que el decreto 1.338/96 reemplaza al Título II, tal como establece en forma clara y precisa su derogación, pero en las consideraciones del mismo lo deja claro, aunque legalmente las mismas no son reglamentarias.

“Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.”

Artículo 2º — Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Análisis: Después de la entrada en vigencia de la Ley 24.557 sobre Riesgo del Trabajo, el Anexo VII: Informe Anual Estadístico, que era una declaración estadística sobre accidentes y enfermedades, no tenía mucho sentido.

Artículo 3º — Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11 del presente.

Análisis: Al artículo tres se lo puede dividir en varias partes para un mejor análisis.

  • Obligación de los Servicios
  • Con carácter interno o externo
  • Objetivo Fundamental
  • Responsabilidad de todos
  • Responsable del Servicio

Obligación de los Servicios: El artículo 3 establece que ambos servicios son OBLIGATORIOS para TODOS los establecimientos, y en este punto es importante distinguir entre la figura del “establecimiento” y de la “empresa”.

Implementar un Servicio de HyST y MT, implica al menos, cumplir en cada uno de los establecimientos, con los artículos 5 al 13 del Decreto 1.338/96, es decir, cada establecimiento debe tener su propio Servicio de HyST y MT, y no uno para toda la empresa.

El artículo 2 de la ley 19.587 define lo que es un establecimiento. “A los efectos de la presente ley los términos “establecimiento”, “explotación”, “centro de trabajo ” o “puesto de trabajo ” designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal.”

En términos simples, cada planta, sucursal, domicilio, fábrica o como quieran llamarse deben tener implementado ambos Servicios. No alcanza con un Servicio para toda la empresa.

Con carácter interno o externo según la voluntad del empleador: Esta parte del artículo 3 podría omitirse, pero tiene relación con el Título II derogado donde establecía dos tipos de servicios, aquellos Internos, que son prestados por personal y recursos del propio establecimiento, y los Externos, que son prestados con personal y recursos de terceros ajenos al empleador principal. Actualmente esta elección está liberada a los gustos, necesidades y conveniencia del Empleador.

Objetivo Fundamental: “…prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización.”

Este objetivo fundamental es común a ambos servicios y está en línea con uno de los artículos más importantes de la legislación en materia de HyST, el artículo 4 de la Ley 19.576.

“Artículo 4 Ley 19.587: La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psico-física de los trabajadores;…”

La Misión Fundamental es particular para cada uno de los servicios. No hay que confundir el Objetivo y Misión Fundamental, con el objetivo de la Higiene y Seguridad en el Trabajo establecido en el artículo 4º de la ley 19.587. Este último es el objetivo que persigue toda la actividad y que deben tener como norte todos los actores sociales del sistema.

Responsabilidad de todos: Lo más relevante y novedoso de este decreto es que ambos servicios tienen que hacer que la HyST sea una responsabilidad de todos, y no por el sólo hecho de bajar órdenes, normas, capacitación, objetivos, etc., porque este es una responsabilidad de todos del tipo verticalista, donde unos pocos piensan y deciden y el resto acata, sino, de la forma correcta que es mediante una responsabilidad del tipo compartida y participativa donde todos los integrantes de la organización puedan decidir sobre un tema que les compete, como es su propia vida y salud.

Responsable del Servicio: El artículo 3 termina diciendo: “Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11º del presente.”

Esta última frase es muy importante, especialmente para que la entiendan los técnicos, que sólo pueden, bajo ésta normativa, ejercer la función de auxiliar del Servicio de HyST. No alcanza con que el técnico haga el trabajo y firme un profesional, porque esta situación constituye un delito listado en el Código Penal (Sobre el Ejercicio Profesional y la Matriculación).

La función del Responsable del Servicio de HyST es definir, planificar y ejecutar las acciones, es decir, la estrategia, para reducir la accidentabilidad de la empresa, cumplir con la política, etc. La función del auxiliar es ayudar, colaborar y llevar adelante las acciones planificadas por el responsable.

Es como pensar que el Enfermero, auxiliar del Servicio de MT pueda hacer el trabajo del Médico del Trabajo, quien es el Responsable del Servicio, y éste sólo firme. Si en este rubro esto es absolutamente impensable e inaceptable para todos, incluso para el enfermero, que en muchos casos son Licenciados universitarios, porque en la otra pata del Servicio esto todavía no se entiende o no se quiere entender, y se acepta como una práctica normal para todos.

Artículo 4º — Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

Análisis: En primer lugar hay que aclarar que el concepto de trabajador en tarea productiva y administrativa tiene que ver con el objeto de producción de la empresa. Para lo que en una empresa metalúrgica el médico y enfermero serían tareas administrativas, para un centro de salud serían tareas productivas. En segundo lugar este tratamiento que se le da a los distintos trabajadores es absolutamente retrógrada y discriminatoria, al considerar que un tipo de trabajador requiere la mitad de atención que otros.

Trabajadores equivalente = Trabajadores tareas productivas + 0,5 x Trabajadores tareas administrativas

Artículo 5º — Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

Análisis: Al artículo cinco se lo puede dividir en varias partes para un mejor análisis.

  • Misión Fundamental
  • Tareas
  • Funciones

Misión Fundamental: El artículo establece la Misión Fundamental para el Servicio de Medicina del Trabajo (MT) y empieza diciendo: “…tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores…”. Acá la norma comete un error al hablar del “más alto nivel”, éste es un concepto muy altruista pero indefinido, además, de poco realista, el Servicio de MT debe como mucho mantener la salud de los trabajadores, no le podemos pedir que los trabajadores salgan “más sanos” de lo que entraron o que eviten o minimicen los achaques propios del paso del tiempo, esto es propio de otro sistema de salud.

Tareas: Para lograr la Misión Fundamental al Servicio Médico se le asignan una serie de tareas, y dice: “…debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad.” El artículo habla de “entre otras”, es decir, el Servicio de MT debe hacer mucho más de las cuatro tareas que se le asignan. Además, de que éstas cuatro tareas son muy pocas y pobres, están redactadas en términos en viejos y en desuso, pese a que el decreto es del año 1996.

Funciones: La última parte del artículo es el trasfondo de la Misión del Servicio de MT y dice:“…Su función es esencialmente de carácter preventivo…”. Es importante entender este aspecto, el Servicio de MT tiene que hacer PREVENCIÓN, es decir, una actividad similar a la que debe realizar el Servicio de HyST pero con una mirada desde la medicina. Por lo general los Servicios MT hacen erróneamente una tarea fundamentalmente del tipo de consultorio, más bien una medicina del tipo clínica. El Servicio de MT no es un consultorio, no es una salita de primeros auxilios, no es un servicio de emergencias, no es un dispensario de remedios o de expendio de recetas. El Servicio de MT debe de hacer PREVENCIÓN, es por eso que no tienen obligación de estar todo el día en la empresa y sólo asisten una cantidad de horas semanales acorde con la cantidad de trabajadores. Ahora bien, tal como termina diciendo “…sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.” Estando el Médico del Trabajo o su auxiliar dentro de la empresa, el Servicio de MT debe de prestar su asistencia, tanto sea para cuestiones de índole laboral como aquellas que no, es decir, debe atender a los trabajadores por las dolencias que éstos presentan durante la jornada de trabajo y derivarlos al prestador médico que corresponda. Si es un problema laboral lo derivará al prestador médico de la ART, y si es un problema no laboral, lo derivará a la obra social, sanatorio u hospital según corresponda.

Artículo 6º — Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

Análisis: El artículo tres terminan diciendo que los servicios deberán estar dirigidos por graduados universitarios, en el caso del Servicio de MT este graduado debe ser un Médico del Trabajo, que es un médico que se ha especializado en medicina del trabajo.

Artículo 7º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1.501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior, UNA (1) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

Análisis: El artículo tres habla de la obligación de disponer de un Servicio de Medicina del Trabajo para todos los establecimientos, pero el Médico del Trabajo definido en el artículo 6, sólo debe de asistir al establecimiento una determinada cantidad de horas en función de la cantidad de trabajadores.

Las horas definida en la tabla son de asistencia al establecimiento, no cuentan en las mismas las horas dedicadas a trámites fuera del establecimiento u otros casos similares. La asistencia es obligatoria EN CADA establecimiento que reúna las condiciones mínimas. Las horas son semanales, es decir, debe asistir como mínimo una vez por semana a cumplir con la carga horaria.

Aquellos con hasta 150 trabajadores equivalente, no tienen la obligación de que el médico del trabajo vaya al establecimiento, pero la norma no los exime de tener Servicio de MT.

El horario de asistencia y la distribución de horas durante la semana es una definición propia de la empresa.

El Servicio de Medicina del Trabajo debe ser prestado por un Médico de Trabajo y sus Auxiliares, en caso de corresponder, y no por una empresa, es decir, es un servicio profesional nominal prestado por un médico matriculado y no por una empresa de medicina.

El prestador médico de la ART no es el Servicio de Medicina del Trabajo de la empresa asegurada.

Artículo 8º — Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

Análisis: Para los enfermeros no existe cantidad de horas por lo que se debe entender que es a jornada laboral completa. A diferencia del Médico del Trabajo cuya carga horaria se calcula por el total (suma de todos los turnos) de trabajadores del establecimiento, para determinar la cantidad de enfermeros se hace por turno de trabajo, pudiendo el establecimiento tener la obligación de un enfermero en un turno y en el otro no.

“…cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo…”

Análisis: Lo que en el turno se cumpla primero, hay una “o” en la oración, es una condición o la otra.

Artículo 9º — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

Análisis: El tema de los exámenes médicos se rige bajo la normativa de la ley 24.557.

Artículo 10. — Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

Análisis: Al artículo diez se lo puede dividir en varias partes para un mejor análisis.

  • Misión Fundamental
  • Registro

Misión Fundamental: En el caso del Servicio de HyST es muy simple y directa, pero detrás esconde una gran verdad: el que define el norte de lo que se va a hacer el responsable de la empresa. El artículo es mucho más específico y establece que la política la define “el establecimiento”, es decir, quien se haga responsable del mismo. Es decir, cada establecimiento que tenga un empleador deberá fijar su propia política, que podrá diferir de la que tiene el empleador.

Fijar una política, intrínsecamente significa, firmarla, comunicarla, explicarla, difundirla, comprometerse, etc.; generar un plan de trabajo para cumplir con dicha política, y fijar objetivos de trabajo para ese plan, sino, sólo la política plasmada en un mural de la empresa, por sí misma no hace absolutamente nada.

Registro: Se establece la obligatoriedad del registro, pero no dice las formas mínimas a cumplir con dicho registro, ni que registrar. En esto la norma dejó un enorme hueco.

Artículo 11. —

Análisis: El mismo fue sustituido por artículo 24 del Decreto 491/97 del Boletín Oficial de 29/05/1997. Este artículo está subdividido en cuatro incisos.

a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

Análisis: Este primer inciso habla de quienes son aquellos graduados universitarios que pueden tomar la función de ser el Responsable del Servicio de HyST. A su vez dada la evolución que ha tenido el tema desde 1973 a la fecha, en cuanto a la normativa y las carreas de estudios disponible, hay varias opciones.

I. Graduados universitarios en las carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Análisis: Son los que empiezan la carrera desde el primer año al quinto en una universidad, u obtienen lo mismo haciendo la carrera de técnico superior (título de nivel terciario no universitario) y después se acoplan a una universidad que les ofrece con dos años más de estudios completar las necesidades para obtener el título de grado universitario. El título que se obtiene es de Licenciado en Seguridad y Salud Ocupacional o las variantes de nombres que suelen usar las distintas universidades. Estas carreras empezaron a surgir en las universidades por los años 1994 más o menos.

…con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Análisis: Es decir que el título tiene que ver con el estudio de la higiene y seguridad en el trabajo. Esto es así dado que casi todos los títulos del tipo técnico que emiten las universidades, dentro de sus incumbencias tienen aspectos relacionados a la HyST. Ejemplo: Si el título es Licenciado en Medio Ambiente y dentro de las incumebncias del mismo dice algo relacionado a la HyST, eso no alcanza para poder asumir la responsabilidad del Servicio de HyST, al menos bajo esta normativa.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente, para ejercer dicha función.

Análisis: Antes de la existencia de las licenciaturas, y aún de los postgrados para ingenieros, los que se hacían cargo de los Servicios de HyST eran profesionales que tenían como una de las condiciones inscribirse en el RUGU que llevaba por ese entonces la DNHyST. Por los años `70 y `80 los que hacían HyST eran por lo general las industrias, por lo tanto estos profesionales en su gran mayoría eran todos del palo de las ingenieras.

Con el avance de la normativa, el decreto 351/79 empezó a exigir postgrados en HyST a estos profesionales para que puedan hacerse cargo de los Servicios de HyST, pero las normas no son retroactivas y por lo tanto estos profesionales, aún sin cumplir con los requisitos de postgrado, pueden hasta hoy en día cumplir con la función de Responsable del Servicio de HyST siempre y cuando tengan el RUGU que por ese entonces los habilitaba.

La Resolución SRT 201/2001 radica el RUGU y empieza a exigir matriculación profesional en los colegios respectivos. Para ampliar el tema ver los siguientes post:

  1. Sobre el Ejercicio Profesional y la Matriculación
  2. Normativa Relacionada al Ejercicio Profesional
  3. Post relacionados al Ejercicio Profesional

III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

Análisis: Idem anterior. Hasta el año 1979 los técnicos en higiene y seguridad en el trabajo, que si no me equivoco era la única carrera específica en el tema que existía, podían hacerse cargo del Servicio de HyST. Con al entrada en vigencia del Decreto 351/79, los técnicos fueron relegados a la función de auxiliar, dado que el estado decidió profesionalizar la función de Responsable al exigirle mayor nivel de estudio. Pero las normas no son retroactivas y por consiguiente la DNHyST emitió la Resolución MTSS 313/83 reconociendo a los técnicos que pudieran demostrar fehacientemente que estaban cumpliendo la función de Responsable del Servicio de HyST, la posibilidad de seguirlo haciendo sin ser profesionales universitarios de las ingenierías con postgrados como exigía el Título II original del decreto 351/79. Hoy en día se los reconoce como los “técnicos 313”.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, o con acreditación de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Análisis: El inciso IV y V hablan de los postgrados para profesionales. Los que actualmente se encuentran vigentes son los postgrado para los ingenieros, no todas las ingenieras sino las llamadas tradicionales, clásicas o técnicas, y se otorgan los títulos de Ingeniero Laboral (UTN) o Ingeniero especialista en HyST (UNR, UCA y otras). También los Arquitectos tienen su postgrado y los habilita únicamente para ejercer según el Decreto 911/96.

Desconozco si existen otras profesiones que tengan postgrado en este tema que los habilite para el ejercicio del trabajo.

b) Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

Análisis: El área de Prevención de un ART tiene que tener una estructura conformada por un responsable con título según el inciso a) e integrantes según el inciso b), además, permite que la integren profesionales idóneos. ¿Que es un profesional idóneo? Profesional que se desempeña en una práctica sin contar con el título correspondiente y habilitante.

c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

Análisis: lo más espantoso y aberrantes de la normativa es este inciso. Quien tiene la función, delegada por el estado, de contralor de las empresas aseguradas, es decir, una ART va a prestar el Servicio de HYST a un cliente y también va auditarse y controlarse a sí misma. Una bestialidad.

d) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes.

Análisis: Ni la SRT ni las ALT pueden evaluar y sancionar a los profesionales y/o técnicos, sino es a través de sus respectivos colegios. Si pueden evaluar el desempeño de los Servicios de HyST y MT, pero no de sus integrantes. Para eso están lo colegios profesionales que tienen el control del ejercicio profesional de sus pares.

Si un profesional hace bien o mal su trabajo, si actúa con ética o no, y muchos otros aspectos, lo controla, evalúa y sanciona cada colegio profesional.

Artículo 12º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

Análisis: Al igual que para el Servicio de MT, el responsable del Servicio de HyST debe asistir a cada establecimiento del empleador una determinada cantidad de horas que está en función a la cantidad de trabajadores y al nivel de riesgo. Las horas son de cumplimiento mensual como mínimo. Las horas son de cumplimiento dentro del establecimiento, no se incluyen las horas fuera de éste por trámites, gabinete, etc. En algunos casos no hay obligación de asistencia, lo que no implica que no deba existir el Servicio de HyST.

Personalmente creo que este tipo de forma para determinar la carga de trabajo es muy anticuada. No siempre el trabajo a desarrollar en materia de HyST está en relación con la cantidad de personas que trabajan, mucho más, teniendo en cuenta los avances en automatización que existen.

Las nuevas normas que han salido, por ejemplo, resolución SRT 311/2003 y decreto 249/2007, establecen la cantidad de personal y horas de trabajo del Servicio de HyST en función de un listado de tareas mínimas a desarrollar y de la planificación de éstas. Cuantas horas de trabajo y personal se necesita para llevar adelante el Plan de HyST.

Artículo 13. — Además de la obligación dispuesta en el artículo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con título habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior Un (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

Análisis: Como dice el artículo, los técnicos son auxiliares del Servicio de HyST. A diferencia del enfermero/a que se determina por turno, en éste caso no dice nada, así que se presupone que se calcula con la totalidad del personal del establecimiento. Como no establece horas de trabajo, el técnico trabajo a jornada laboral completa, al igual que su par los enfermeros.

Artículo 14. — Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales y técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades:

Análisis: Es una redacción un poco confusa. Este artículo exime de tener Servicio de HyST (al no tener obligación de tener Responsable y Auxiliar), a determinado tipo de empresas.

a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b) Las explotaciones agrícolas por temporada.

c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicos de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos y peligrosos para el trabajador.

e) Los servicios médicos sin internación.

f) Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

h) Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.

Análisis: salvo los establecimientos enumerados en el inciso h) el resto no no son adecuados para una excepción. En muchos casos sería más que conveniente la presencia del Servicio de HyST.

En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

Análisis: en general las excepciones al cumplimiento de éste tipo de normativa da lugar a discriminación empresarial. Siempre alguien va a quedar afuera, y a veces los que están dentro de la excepción no se la merecen.

Artículo 15. — Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestral del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

Análisis: El tema accidentes y enfermedades de trabajo se rigen bajo la normativa de la ley 24.557.

Artículo 16. — En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

Análisis: Se trata de temas relacionados a los exámenes médicos que se rigen bajo la normativa de la ley 24.557.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA

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