Análisis de los Artículos 165/166/167/168. Depósitos de Inflamables. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Para el análisis de los artículos siguientes hay dos conceptos previos por aclarar, el primero es que cuando habla de cantidad de inflamables se refiere siempre a inflamables de primera categoría no miscibles en agua, el artículo 168 define las equivalencias con las otras categorías de inflamables. Segundo, es que el concepto de depósito no se refiere a tanques, sino al depósito como lugar donde se almacenan cosas.

Los almacenes o depósitos de inflamables reglamentados en el Decreto 351/79, como veremos más adelante, no establecen prohibición o restricciones de poder hacerlo con otros materiales, salvo lo establecido en el artículo 142 inciso 3 donde dice: “No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.”, es decir, no se puede almacenar en el mismo lugar gases licuados a presión con líquidos inflamables. Debemos hacer extensiva esta limitación a cualquier tipo de gas. Respecto a otras sustancias, en principio no habría problemas salvo que exista alguna incompatibilidad fisicoquímica. Lo único a tener en cuenta es que si hacemos ésto, las características constructivas y de seguridad deberán ser de la sustancia más peligrosa. Es decir, si se almacena líquidos inflamables con aceites y repuestos mecánicos, todo el almacén deberá reunir los requisitos para líquido inflamable.

Otra restricción al almacenamiento de líquidos inflamables es la establecida en el Decreto PEN 617/97, Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Actividad Agraria, donde en el artículo 28 establece: “Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables…”

Siguiendo con el tema, el Decreto PEN 911/96, Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Actividad de la Construcción es muy restrictivo y no deja almacenar los líquidos inflamables con ningún otro material, en su artículo 95 inciso a) establece: “Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.”

El Decreto 351/79 establece tres niveles de depósito de acuerdo al esquema siguiente:

Artículo 165. — Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente:

Análisis: Para ponerlo en valor estamos hablando de un depósito de hasta dos tambores y medio de 200 litros. Es un depósito muy pequeño que aplicaría a un taller mecánico, a una ferretería, etc. Actualmente viene depósitos del tipo armarios, que, además, de ser portátiles, reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa.
Este artículo no habla de que el depósito tenga que ser de material de construcción de ladrillo, hormigón y revoque.

1. Poseerán piso impermeable y estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener un volumen superior al 110% del inflamable depositado cuando éste no sea miscible en agua y si fuera miscible en agua, dicha capacidad deberá ser mayor del 120%.

Análisis: El piso impermeable y la cubeta es para evitar derrames. Se puede optar por un piso que además de impermeable forme cubeta, o un sistema de estantería formando cubeta. La mayor exigencia de volumen de cubeta para los inflamables miscibles en agua tiene que ver con la posibilidad de apagarlos con agua. Respecto a la característica de la estantería, es muy difícil dar con un material antichispa e incombustible al mismo tiempo. El bronce podría serlo pero no es un material adecuado para usarlo como estantería. Entre las dos características, se debe elegir aquel material que ofrezca condiciones de incombustibilidad dado que ofrece mayor resistencia al fuego y estabilidad.

2. Si la iluminación del local fuera artificial, la instalación será antiexplosiva.

Análisis: En este caso por lo reducido del depósito, no es conveniente colocar iluminación artificial. Instalación eléctrica no debería de haber, salvo la estrictamente necesaria para la iluminación artificial en caso de existir.

3. La ventilación será natural mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.

Análisis: La ventilación no puede ser del tipo mecánica o forzada dado que ésta constituye una fuente de ignición o calor. Solamente se permite y exige que sea del tipo natural. La función es evitar la acumulación de vapores inflamables en el interior. El tejido arrestallama tiene como función evitar que una fuente de ignición externa ingrese encendida o caliente al interior del depósito.

4. Estarán equipados con matafuegos de clase y en cantidad apropiada.

Análisis: Aunque corresponde realizar el estudio de carga de fuego para establecer el potencial extintor necesario, con un matafuego de 10 kilos de polvo ABC estaría cubierto, colocado a una distancia prudencial del depósito que permita agarrarlo sin correr riesgo. También se podría colocar un extintor tipo B, como por ejemplo CO2 o espuma.

Artículo 166. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 500 litros y hasta 1.000 litros de primera categoría o equivalentes, además de lo especificado precedentemente deberán estar separados de otros ambientes, de la vía pública y linderos por una distancia no menor de 3 metros, valor éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables.

Análisis: Al igual que el depósito anterior, estamos hablando de depósitos chicos. Llevándolo a números son de hasta cinco tambores de 200 litros. Vale todo lo comentado anteriormente, con el agregado de la distancia de separación según los esquemas siguientes.

 

Aunque el artículo no dice nada, el área conformada por los tres metros alrededor del depósito es un área restringida.

Artículo 167. — Los depósitos de inflamables con capacidad para más de 1.000 litros y hasta 10.000 litros de primera categoría o sus equivalentes, además de lo especificado en el art. 165, cumplimentarán lo siguiente:

Análisis: Estamos ante la presencia de un depósito de mucho mayor volumen que los dos anteriores. Podemos poner en él hasta 50 tambores de 200 litros o 10 maxi bidones de 1.000 litros. Igualmente, después de casi 40 años, se debería analizar si en vista de los avances tecnológicos en materia de protección contra incendios, no se podría tener depósito de mayores volúmenes con un nivel de riesgo aceptable desde el control de la emergencias.

1. Poseerán dos accesos opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito se pueda alcanzar uno de ellos, sin atravesar un presunto frente de fuego. Las puertas abrirán hacia el exterior y tendrán cerraduras que permitan abrirlas desde el interior, sin llave.

Análisis: La función de éste requisito es hacer del lugar un área evacuable ante una emergencia. Toda área de alto riesgo, en donde la vida de una persona esté amenazada cuando accidentalmente pueda quedar encerrada, debe tener la posibilidad de salir del lugar aún cuando desde el exterior la puerta esté cerrada con llave o trabada. idem por ejemplo una cámara frigorífica, un depósito de sustancias tóxicas, etc.

2. Además de lo determinado en el artículo 165, apartado 1, el piso deberá tener pendiente hacia los lados opuestos a los medios de escape, para que en el eventual caso de derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante un sifón ciego de 0,102 metros de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo, cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del depósito. Como alternativa podrá instalarse un interceptor de productos de capacidad adecuada.

Análisis: De nada sirve puertas opuestas una con otra si un posible derrame se dirige hacia ellas. Por lo general se divide el interior del depósito mediante un cuadriculado de rejillas para hacer dentro del mismo subáreas, donde el derrame quede confinado a un sector más pequeño. La función del sifón en evitar el retorno de los vapores del tanque al interior del depósito.

3. La distancia mínima a otro ambiente, vía pública o lindero, estará en relación con la capacidad de almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 metros para una capacidad de 1.000 litros, adicionándose 1 metro por cada 1.000 litros o fracción adicional de aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará entre depósitos de inflamables y en todos los casos esta separación estará libre de materiales combustibles.

Análisis: En este caso la distancia o área restringida es proporcional a la capacidad, empezando con un mínimo de 3 metros para 1.000 litros, que es el límite máximo del depósito del artículo 166.

Distancia en metros = (capacidad en litros – 1.000)/1.000 + 3

Se recomienda en éste caso cercar el área y colocar los carteles de seguridad correspondientes al tipo de riesgo: Prohibido fumar, riesgo de incendio, etc.

4. La instalación de extinción deberá ser adecuada al riesgo.

Análisis: Para este depósito el tipo de sistema de extinción queda a criterio profesional del especialista, que además, de disponer de los extintores de acuerdo a la carga de fuego, área a cubrir y distancia a recorrer, deberá seleccionar algún sistema fijo del tipo rociadores de espuma, sistema fijo de polvo químico ABC, etc. El error de este artículo es no haber definido de entrada el sistema de extinción exigible como obligatorio.

Artículo 168. — La equivalencia entre distintos tipos de líquidos inflamables es la siguiente: 1 litro de inflamable de primera categoría no miscible en agua, es igual a 2 litros de igual categoría miscible en agua y a su vez, cada una de estas cantidades, equivale a 3 litros de inflamable similar de segunda categoría.

Análisis: En un depósito de hasta 1.000 litros de inflamable de primera categoría no miscible en agua (artículo 166), podremos almacenar hasta 2.000 litros de inflamable de primera categoría miscible en agua, hasta 3.000 litros de inflamable de segunda categoría no miscible en agua o hasta 6.000 litros de segunda categoría miscible en agua. Es decir podremos tener 1.000 litros de nafta o 2.000 de alcohol medicinal o 3.000 de kerosene.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA

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